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CAPÍTULO VI Autoridades de control independientes
Sección 1 Independencia
Artículo 51 Autoridad de control

1.   Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

2.   Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.

3.   Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

4.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

  • autoridades 5
  • control 4
  • presente 3
  •    cada 3
  • estado 3
  • miembro 3
  • mecanismo 2
  • establecerá 2
  • varias 2
  • autoridad 2
  • unión 2
  • disposiciones 2
  • aplicación 2
  • reglamento 2
  • dichas 2
  • comisión 2
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CAPÍTULO VI Autoridades de control independientes
Sección 1 Independencia
Artículo 51 Autoridad de control

1.   Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

2.   Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.

3.   Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

4.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

  • autoridades 5
  • control 4
  • presente 3
  •    cada 3
  • estado 3
  • miembro 3
  • mecanismo 2
  • establecerá 2
  • varias 2
  • autoridad 2
  • unión 2
  • disposiciones 2
  • aplicación 2
  • reglamento 2
  • dichas 2
  • comisión 2

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