interactive GDPR 2016/0679 ES
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- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación material
- Artículo 3 Ámbito territorial
- Artículo 4 Definiciones
- Artículo 5 Principios relativos al tratamiento
- Artículo 6 Licitud del tratamiento
- Artículo 7 Condiciones para el consentimiento
- Artículo 8 Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información
- Artículo 9 Tratamiento de categorías especiales de datos personales
- Artículo 10 Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales
- Artículo 11 Tratamiento que no requiere identificación
- Artículo 12 Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado
- Artículo 13 Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado
- Artículo 14 Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado
- Artículo 15 Derecho de acceso del interesado
- Artículo 16 Derecho de rectificación
- Artículo 17 Derecho de supresión («el derecho al olvido»)
- Artículo 18 Derecho a la limitación del tratamiento
- Artículo 19 Obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento
- Artículo 20 Derecho a la portabilidad de los datos
- Artículo 21 Derecho de oposición
- Artículo 22 Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles
- Artículo 23 Limitaciones
- Artículo 24 Responsabilidad del responsable del tratamiento
- Artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto
- Artículo 26 Corresponsables del tratamiento
- Artículo 27 Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión
- Artículo 28 Encargado del tratamiento
- Artículo 29 Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento
- Artículo 30 Registro de las actividades de tratamiento
- Artículo 31 Cooperación con la autoridad de control
- Artículo 32 Seguridad del tratamiento
- Artículo 33 Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control
- Artículo 34 Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
- Artículo 35 Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
- Artículo 36 Consulta previa
- Artículo 37 Designación del delegado de protección de datos
- Artículo 38 Posición del delegado de protección de datos
- Artículo 39 Funciones del delegado de protección de datos
- Artículo 40 Códigos de conducta
- Artículo 41 Supervisión de códigos de conducta aprobados
- Artículo 42 Certificación
- Artículo 43 Organismo de certificación
- Artículo 44 Principio general de las transferencias
- Artículo 45 Transferencias basadas en una decisión de adecuación
- Artículo 46 Transferencias mediante garantías adecuadas
- Artículo 47 Normas corporativas vinculantes
- Artículo 48 Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión
- Artículo 49 Excepciones para situaciones específicas
- Artículo 50 Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales
- Artículo 51 Autoridad de control
- Artículo 52 Independencia
- Artículo 53 Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control
- Artículo 54 Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control
- Artículo 55 Competencia
- Artículo 56 Competencia de la autoridad de control principal
- Artículo 57 Funciones
- Artículo 58 Poderes
- Artículo 59 Informe de actividad
- Artículo 60 Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas
- Artículo 61 Asistencia mutua
- Artículo 62 Operaciones conjuntas de las autoridades de control
- Artículo 63 Mecanismo de coherencia
- Artículo 64 Dictamen del Comité
- Artículo 65 Resolución de conflictos por el Comité
- Artículo 66 Procedimiento de urgencia
- Artículo 67 Intercambio de información
- Artículo 68 Comité Europeo de Protección de Datos
- Artículo 69 Independencia
- Artículo 70 Funciones del Comité
- Artículo 71 Informes
- Artículo 72 Procedimiento
- Artículo 73 Presidencia
- Artículo 74 Funciones del presidente
- Artículo 75 Secretaría
- Artículo 76 Confidencialidad
- Artículo 77 Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control
- Artículo 78 Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control
- Artículo 79 Derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento
- Artículo 80 Representación de los interesados
- Artículo 81 Suspensión de los procedimientos
- Artículo 82 Derecho a indemnización y responsabilidad
- Artículo 83 Condiciones generales para la imposición de multas administrativas
- Artículo 84 Sanciones
- Artículo 85 Tratamiento y libertad de expresión y de información
- Artículo 86 Tratamiento y acceso del público a documentos oficiales
- Artículo 87 Tratamiento del número nacional de identificación
- Artículo 88 Tratamiento en el ámbito laboral
- Artículo 89 Garantías y excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos
- Artículo 90 Obligaciones de secreto
- Artículo 91 Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas
- Artículo 92 Ejercicio de la delegación
- Artículo 93 Procedimiento de comité
- Artículo 94 Derogación de la Directiva 95/46/CE
- Artículo 95 Relación con la Directiva 2002/58/CE
- Artículo 96 Relación con acuerdos celebrados anteriormente
- Artículo 97 Informes de la Comisión
- Artículo 98 Revisión de otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos
- Artículo 99 Entrada en vigor y aplicación
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- datos personales
- tratamiento
- limitación del tratamiento
- elaboración de perfiles
- seudonimización
- fichero
- responsable del tratamiento
- encargado del tratamiento
- destinatario
- tercero
- consentimiento del interesado
- violación de la seguridad de los datos personales
- datos genéticos
- datos biométricos
- datos relativos a la salud
- establecimiento principal
- representante
- empresa
- grupo empresarial
- normas corporativas vinculantes
- autoridad de control
- autoridad de control interesada
- tratamiento transfronterizo
- objeción pertinente y motivada
- servicio de la sociedad de la información
- organización internacional
- autoridad_de_control 17
- miembro 13
- estado 13
- miembros 10
- personal 9
- operaciones 8
- conjuntas 7
- apartado 7
- origen 7
- derecho 6
- artículo 5
- perjuicios 5
- estados 5
- daños 5
- acogida 4
- territorio 4
- control 4
- autoridades 4
- poderes 4
- conformidad 3
- investigación 3
- cuyo 3
- haya 3
- otro 3
- caso 3
- participar 2
- dichos 2
- virtud 2
- asumirá 2
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- podrán 2
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- cuando 2
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- tratamiento 2
- terceros 1
- frente 1
- derechos 1
- ejercicio 1
- habida 1
- cuenta 1
- contemplado 1
- solicitar 1
- renunciarán 1
- realizarán 1
- excepción 1
- perjuicio 1
Artículo 62
Operaciones conjuntas de las autoridades de control
1. Las autoridades de control realizarán, en su caso, operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas, en las que participen miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros.
2. Si el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros o si es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados por las operaciones de tratamiento, una autoridad_de_control de cada uno de esos Estados miembros tendrá derecho a participar en operaciones conjuntas. La autoridad_de_control que sea competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, invitará a la autoridad_de_control de cada uno de dichos Estados miembros a participar en las operaciones conjuntas y responderá sin dilación a la solicitud de participación presentada por una autoridad_de_control.
3. Una autoridad_de_control podrá, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad_de_control de origen, conferir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad_de_control de origen que participen en operaciones conjuntas, o aceptar, en la medida en que lo permita el Derecho del Estado miembro de la autoridad_de_control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad_de_control de origen ejerzan sus poderes de investigación de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la autoridad_de_control de origen. Dichos poderes de investigación solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad_de_control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad_de_control de origen estarán sujetos al Derecho del Estado miembro de la autoridad_de_control de acogida.
4. Cuando participe, de conformidad con el apartado 1, personal de la autoridad_de_control de origen en operaciones en otro Estado miembro, el Estado miembro de la autoridad_de_control de acogida asumirá la responsabilidad de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones, por los daños y perjuicios que haya causado dicho personal en el transcurso de las mismas.
5. El Estado miembro en cuyo territorio se causaron los daños y perjuicios asumirá su reparación en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal. El Estado miembro de la autoridad_de_control de origen cuyo personal haya causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro le restituirá íntegramente los importes que este último haya abonado a los derechohabientes.
6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y habida cuenta de la excepción establecida en el apartado 5, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a solicitar de otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 4.
7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad_de_control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, del presente artículo, las demás autoridades de control podrán adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requerirá dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.
whereas
dal 2004 diritto e informatica